LOS HECHOS JURÍDICOS





Por: Marco Herrera Arteaga
Universidad Nacional Federico Villarreal





El hombre se relaciona con la sociedad y la naturaleza todos los días y producto de esa relación va dar origen a la posibilidad de existir hechos jurídicos y no jurídicos, siendo el hecho todo suceso o acontecimiento generado con o sin la intervención del ser humano y puede o no producir consecuencias jurídicas.

Entonces según la definición del hecho vemos que es muy general, por ello para estudiar lo que nos importa para nuestra materia veremos la primera clasificación de los hechos en: Jurídicos y no jurídicos.

Hechos jurídicos: Es todo suceso o acontecimiento generado con o sin la intervención del ser humano que producen consecuencias jurídicas. Estos son los hechos que le importan al derecho. 


Hechos no jurídicos: Serán todos esos sucesos o acontecimientos generados con o sin la intervención del ser humano que no producen consecuencias jurídicas.


Analizando de esta manera los hechos jurídicos que se dividirán en: Naturales y humanos.

Veamos: 


Teniendo así los hechos jurídicos naturales que son aquellos que provienen de la naturaleza y que producen consecuencias jurídicas no interviniendo la conducta del hombre. Estas consecuencias jurídicas a las cuales nos referimos es a una adquisición, modificación o extinción de un derecho.

Y los hechos jurídicos humanos que son los que provienen de las personas y que producen consecuencias jurídicas. Encontrándose dentro de esta clasificación aquellos hechos jurídicos humanos voluntarios e involuntarios.
Los hechos jurídicos humanos voluntarios son los que realiza el hombre con voluntad propia, discernimiento, intención y libertad que le originarán una responsabilidad y obligación. Pudiendo ser estos calificados como lícitos o ilícitos. Siendo lícitos cuando no vayan en contra del Orden Público y las Buenas Costumbres e ilícitos cuando contravienen el Ordenamiento jurídico. Y los hechos jurídicos humanos involuntarios que es lo contrario de lo ya mencionado pero estos no pueden ser calificados como lícitos o ilícitos. No generarán al autor obligación o responsabilidad y esto lo podemos ver en los artículos 1974 y 1976 del Código Civil peruano.

Articulo 1974º.- Irresponsabilidad por estado de inconciencia

Si una persona se halla, sin culpa, en estado de perdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa. Si la perdida de conciencia es por obra de otra persona, esta ultima es responsable por el daño que cause aquella.

Articulo 1976º.- Responsabilidad de representantes de incapaces sin discernimiento

No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal.




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